Por Javier Cornejo
Artículo publicado en el diario El tribuno el 23-04-15
Artículo publicado en el diario El tribuno el 23-04-15
Como una repentina moda asistimos
a una desmesurada publicidad centrada en el espionaje. Para nuestro caso, un
alcahuetaje vergonzoso pero, que eficazmente desvía del rumbo de los hechos
valederos.
De pronto la Side, los Stiuso,
Lagomarsino, surgen como los criollos personajes “Bond” en competencia con los
Assanges, los Snowden, la Cía, el Mossad o la KGB.
Ante tal competencia de los
alcahuetes locales, los de afuera no podían quedarse cortos. Tan es así
que eligiendo la fecha de tan profundo
significado para muchos argentinos, el 2 de abril pasado, Edward Snowden desde
su resguardado escondite publicita a los cuatro vientos, a todo el mundo, y a
toda voz: “Inglaterra espía a Argentina”!!!!.
Ante tamaña confesión los
noticiosos y funcionarios argentinos
comenzaron a rasgarse las vestiduras por tal desenfado inglés. Embajadores
fueron citados, pidieron y dieron explicaciones en todos los foros, acusando
con inusitada verborragia a los ingleses de tal atrevimiento pirata.
La verdad que no logro imaginar la
envergadura de la carcajada británica en estas circunstancias. Quizá sólo controlada
en su estridencia con la tradicional “flema” que oculta el axioma: “ejercer el
poder sin exhibirlo” de permanente ejecución por estos lados, en particular e
imperceptible modo.
INGLATERRA NOS EXPERIMENTA Y
ESTUDIA
Es absolutamente ridículo suponer
que Gran Bretaña nos “espía”.
No
señores, Inglaterra experimenta con nosotros, creándonos el presupuesto
y las condiciones para el control absoluto de los actos que
como consecuencia y en definitiva realizamos producto de una ingenierización
social que arranca en nuestros inicios históricos.
No señores, Inglaterra no
necesita espiarnos. Somos su creación. Al decir de Andrew Graham Yool: somos la
“Colonia olvidada”.
Es oportuno traer a colación el
artículo que se publicara en el diario La Nación el 24 de junio de 1999, pág.
11. Allí se publicita que en la Universidad de Oxford existe una cátedra destinada __Exclusivamente__!
al profundo estudio de la República Argentina en forma conjunta con el Foering
Office.
No señores, Inglaterra no
necesita espiarnos. No existe en Oxford ni en ninguna otra Universidad Inglesa
cátedra alguna que tenga por objeto el estudio de un solo país. Es de suponer
que tal “distinción” no se debe particularmente por nuestra característica de
viveza criolla.
El objetivo de tal cátedra
obviamente, es seguir con la continuidad de la creación y preparación de los cerebros,
la élite de especialistas sobre temas argentinos. Además, seleccionar y
preparar al elenco de cipayos, que desde los contrabandistas de 1800, continúan
en el control de los destinos de la geografía sur americana acorde a los planes
trazados para 300 o más años por las mentes británicas relevantes para el
Imperio. Todo en la encubierta forma acostumbrada de sus procederes.
Su ironía llegó al paroxismo el 3
de noviembre de 1995 en que se invitara a tal cátedra a Diego Maradona,
otorgándole el título de “Inspirador de Sueños” a efectos de provocar el
calculado efecto mediático de distracción en cuanto al verdadero significado de
los profundos estudios del pasado, para efectuar las correcciones y adecuaciones
en el presente, funcional y de garantía del perfeccionamiento de las
consecuencias deseadas para el próximo
futuro inmediato y mediato en el control del espacio – tiempo argentino.
TODO ES UNA TEATRALIZACION ORQUESTADA
En el 2010 Julian Assangue en su
wikileaks asoma como un escándalo mundial con sus “revelaciones”, un cúmulo de
informaciones teóricamente secretas, cuyo contenido en definitiva no informaban
más allá de lo que todos suponemos ocurre en las trastiendas del poder. Ya Sir
David Kelly en su obra “El Poder detrás del Trono” fue mucho más específico que
este Julian refugiado (o protegido) en Londres.
Qué pasó con todas estas
informaciones?: Nada . Sólo un show mediático a escala planetaria de “filtraciones” totalmente inocuas.
Aparecieron los “Anonymous
Indignados” con la máscara del inglés Guy Fakes, con nuevas denuncias.
Casualmente los “Libero Anonymous Member” son los que se auto-adjudican el
pasado 2 de abril, las interferencias a
la radio inglesa de las Malvinas, pasando
por su frecuencia el Himno Nacional Argentino.
Paralelamente Cameron publicita:
“set to return Falklands to Argentina by 2017” y Snowden avisa que nos espían!
Estoy absolutamente seguro que el
pichón espía Snowden, ni leyó, ni sabe la existencia de los Tratados de Paz
firmados como consecuencia de la guerra
de Malvinas: Acuerdos de Madrid del febrero de 1990 y de Londres de diciembre
de 1990.
En la letra de este nuevo
“Versalles” para nuestro país, encontrará claramente, expresamente y sin lugar
a duda alguna, la sumisión de nuestra República al poderío ingles en forma
absoluta, y en lo que a este tema de espiones se trata: “La permanente
obligación de los gobiernos argentinos de mantener permanentemente informado al
Imperio de toda acción que intente realizar de cualquier tipo” Acuerdos de
Madrid Anexo I –VII artículo 5to. (b-c-d-e-) por los no sólo se estable la
obligación de “informar” sino que se
somete al control permanente de la Royal Navy y de la Royal Air Force.
Snowden debe enterarse que, los ingleses no
necesitan espiarnos, y lo que él publicita, bien puede encuadrarse en un
cumplimiento de órdenes de voluntades de
la Gran Bretaña burlonas de nuestro doloroso aniversario.
Informaciones que se suman a justificar la
fortificación de Malvinas, hoy absolutamente nuclearizada apuntando al corazón
Antártico: el Lago Vostok donde Rusia erigió su más importante emplazamiento.
El resto es pura cháchara!
Texto del acuerdo Tratado
Anglo-Argentino de Madrid firmado el 15 de Febrero de 1990. Publicado en el
diario La nación de Buenos Aires en el ejemplar Nº42486 de fecha 16 de Febrero
de 1990 páginas 1 y 4. El texto oficial del documento fue entregado al secretario
general de las Naciones Unidas para ser distribuido como documento oficial de
la asamblea y del consejo de seguridad. También se entregó con carácter oficial
a la presidencia y a la comisión de la Comunidad Económica Europea y en el
mismo carácter a la Organización De Estados Americanos.
LA ARGENTINA ENTRA EN EL COMMONWEALTH
Dr.
Julio C. González
El día 16 de febrero de 1990, todos los
medios masivos de difusión tanto estatales cuanto privados anunciaron que se
habían restablecido las relaciones diplomáticas entre la República Argentina y
el Reino Unido de Gran Bretaña. El instrumento jurídico que determinó esto fue
firmado en Madrid en un salón del Ministerio de Asuntos Exteriores de España.
El texto del documento se integra con dieciocho (18) artículos y cuatro (IV)
anexos que abarcan un total de catorce carillas.
El representante de Inglaterra Sir Crispin
Tichelle destacó a los medios periodísticos en un castellano bastante fluido
“la celeridad del proceso de negociaciones” (1). Los periodistas acreditados
hicieron pública su sorpresa de que la solución se alcanzase en un tiempo muy
breve. Esta brevedad inusual en cuestiones tan delicadas determinó que
calificados observadores de la prensa escrita enfatizaran en sus comentarios
que la documentación estaba “ya” cocinada “cuando ayer (15-2-90) se hizo la
reunión de ambas delegaciones” (2).
En el texto íntegro del documento firmado (3)
constatamos lo siguiente:
I- DENOMINACION
El documento ha sido titulado de la siguiente
manera: “Declaración conjunta de las
delegaciones de la Argentina y del Reino Unido”. El vocablo “declaración” es inapropiado e
improcedente en este caso. “Declara?” según
el diccionario es dar a conocer una manifestación. Empero, cuando tal
manifestación genera obligaciones recíprocas para los Estados que la suscriben
y para terceras organizaciones jurídicas internacionales, el término que debe
emplearse es “Tratado”.
La diferencia entre una “Declaración” y un
“Tratado” es fundamental. Una “Declaración” no requiere imprescindiblemente su
aprobación por el Congreso de la Nación, en cambio un Tratado concertado con
otro país para tener validez necesita ser aprobado por el Congreso de la
Nación. La Constitución Nacional en su art. 67 inciso 19 establece
categóricamente que “corresponde al
Congreso... aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones”.
Por lo tanto, si no media consideración y aprobación del Cuerpo Legislativo
el Tratado Anglo-Argentino precipitadamente firmado en Madrid el 15 de febrero
de 1990, no habrá de ser obligatorio para la República Argentina ni tendrá el
carácter de “ley suprema de la Nación” que el art. 31 de la Constitución
Nacional les adjudica a los Tratados aprobados por el Senado y por la Cámara de
Diputados de la Nación.
II- NORMATIVIDAD VINCULANTE
En el artículo primero (1°) el Tratado dice
que “las delegaciones de
los gobiernos argentino y británico de conformidad con lo acordado en Madrid en
octubre de 1989 se reunieron nuevamente en Madrid los días 14 y 15 de febrero
de 1990”. La emisión del día del mes de octubre en que los Estados
signatarios tuvieron la primera y única reunión que precedió a la firma es
significativa. Esa reunión tuvo comienzo el 17 de octubre de 1989. Esta fecha,
como es obvio, es irritativa para los británicos porque les rememora el inicio
de un Movimiento político Argentino (el Peronismo) y el día triunfal de un Presidente Constitucional Argentino (el
teniente general Don Juan Domingo Perón) a los cuales han considerado
“hostiles” en obras documentos oficiales del Imperio Británico referidos a
nuestro país (4). Por lo tanto hay que presumir que la no mención de esa fecha
implica la destrucción simbólica de lo que ella es para el pueblo argentino.
En el artículo segundo (2°) el Tratado se
refiere a la fórmula de la soberanía de
las Islas Malvinas (Falkland lslands),
Georgias del Sur, Sandwich del Sur y de
sus espacios marítimos circundantes, que consta en la Declaración Conjunta del
19 de octubre de 1989. Este enunciado es falso. Como hemos de ver los
artículos doce (12), dieciséis (16) y el encabezamiento del Anexo 1 crean
obligaciones recíprocas que abarcan todo el territorio de la República
Argentina y comprometen su soberanía en estos aspectos:
a) Inversiones Económicas Privadas (artículo
12).
b) política Exterior de la República Argentina
en América Latina y en la Comunidad Económica Europea la cual a partir de 1992
se integrará en un solo país denominado “Estados Unidos de Europa” (artículo
16).
c) Control sobre las FUERZAS ARMADAS ARGENTINAS
(Anexo 1 párrafo primero).
En el artículo tercero (3°) el Tratado expresa su objetivo de “aumentar la amistad y cooperación entre su pueblo?.
¿Qué se entiende por “amistad”? Este vocablo
es un sustantivo abstracto que significa afecto o afinidad. La latitud e
imprecisión de su alcance es por lo tanto evidente. ¿Qué rol desempeña entonces
esta palabra en un convenio jurídico entre dos Estados soberanos que desde el 2
de abril de 1982 estuvieron enfrentados por una guerra. La pregunta es
importante en función del texto del Tratado Anglo-Argentino del 2 de febrero de
1825 (5) cuyo artículo primero establece: “Habrá perpetua amistad entre los
dominios súbditos de S. M. el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y
las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus habitantes”. Este artículo y este Tratado se hallan en plena
vigencia y han de ser considerados con relación al artículo undécimo (11) del
mismo que cercena las facultades de defensa económica y bélica de la República
Argentina frente a Gran Bretaña. Este tema jamás fue considerado por el
Congreso de la Nación. En toda la historia Argentina sólo una voz se levantó
contra esta gravísima vinculación forzosa entre Inglaterra y la Argentina. Fue
la del diputado nacional por Salta Dr. Luis Giocosa en la sesión del 9 de marzo
de 1988. Pero esta voz no fue escuchada. Sólo quedó asentada en el Diario de
Sesiones de la Cámara de Diputados de esa fecha. El serio planteamiento de este
diputado no tuvo ninguna difusión y ningún tratamiento posterior. Ni
político-electoral ni castrense-institucional.
Así, la reiteración del vocablo “amistad” en el Tratado del 15 de
febrero de 1990 demuestra que Gran Bretaña mantiene inalterable un derecho de
tutela o de patria potestad sobre la política
exterior, sobre la política militar y
sobre la política económica de la
República Argentina. Esta situación es la que estudiosos de renombre
internacional como Alfred Marshall, O. R. Fay, A. G. Ford (Universidad de
Leicester) y Harry S. Ferns (Universidad de Birmingham) han denominado “ecuación anglo-argentina”.
III - SUBORDINACION DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARGENTINAS A LAS FUERZAS ARMADAS BRITANICAS
En el artículo cuarto (4°) la delegación
británica anuncia la decisión de su gobierno de “dejar sin efecto la Zona de Protección establecida alrededor de las
islas Malvinas (Falkland Islands)”.
Este artículo, que fue publicitado como un
logro del gobierno argentino, exhibe en cambio una supremacía total de Gran
Bretaña sobre el territorio de nuestro país y una hegemonía no disimulada sobre
la conducción política e institucional de la Argentina. En efecto desde el momento en que Inglaterra adquiere
el derecho de Controlar todos los actos de las Fuerzas Armadas de la República
Argentina (conforme lo establece el artículo 52
A — B y C del Tratado) es innecesario que se mantengan efectivos militares,
navales y aéreos de Gran Bretaña para defender a las Islas Malvinas de un
eventual ataque de las Fuerzas Armadas Argentinas.
Con esta estipulación el Tratado ha
reconocido lisa y llanamente el derecho posesorio inglés sobre el Archipiélago
de Malvinas.
En el artículo quinto (5°) se consignan los
derechos que adquiere Gran Bretaña sobre las Fuerzas Armadas de la República
Argentina. Los mismos se precisan en los siguientes ítem:
5- A: Se procede a establecer un “Sistema Transitorio de Información y
Consulta Recíprocas sobre los movimientos de las unidades de sus Fuerzas Armadas
en áreas del Atlántico Sudoccidental”. Las precisiones sobre este “Sistema
Transitorio” cuyo tiempo de duración no se determina, se hallan especificadas
en el Anexo 1 del Tratado. Allí encontramos las disposiciones siguientes:
Artículo 5° - A: Remisión al Anexo 1
del Tratado que determina lo siguiente:
Anexo 1 -
1: SISTEMA DE COMUNICACION DIRECTA. Tiene por objetivos:
“A”: Aumentar
el conocimiento recíproco de las actividades militares en el Atlántico Sur.
Como puede verse el conocimiento recíproco de
las actividades militares excede el referido a las Islas Malvinas y su zona de
exclusión marítima. Comprende cualquier quehacer militar en el Atlántico Sur.
Incluye por lo tanto a toda la actividad militar no referida específicamente al
litigio por las Islas Malvinas usurpadas.
“B”: Autoridades
Militares Respectivas. En este aspecto se dispone que Autoridades Militares
han de ser las siguientes:
Para la
República Argentina:
— La Autoridad Naval Argentina, el Comandante
del Area Naval Austral (Ushuaia).
— La Autoridad Aérea Argentina, el Jefe de la
Novena Brigada Aérea (Comodoro Rivadavia)
Para Gran
Bretaña:
— La Autoridad Británica, el Comandante de la
Fuerzas Británicas en las Islas Malvinas (Falkland).
Es importante
señalar que el Tratado en este aspecto no otorga participación a la Autoridad
del Ejército Argentino que tiene competencia y jurisdicción militar sobre todo
el territorio continental de nuestro país, no obstante que el Territorio
Continental Argentino es objeto específico de Tratado comenzando por el ingreso
y desplazamiento de súbditos ingleses cuya actividad en nuestro territorio por
imperio del artículo 13 del Tratado queda exenta de toda visa consular o
permiso previo de las autoridades argentinas. Esta omisión es extremadamente
grave si consideramos el antecedente de segmentación territorial que Harry S.
Ferns relata en la parte final del Capital XIV de su obra (6).
“C” y
“D”: En estos acápites se acuerda un plan de vinculaciones entre las Autoridades
de las Partes que han sido consignadas en el Tratado. Esto se hará por medio de
transmisiones radiotelefónicas y de télex.
De conformidad con el texto de lo aquí
estipulado el Ejército Argentino no podrá participar directamente de esas
transmisiones porque en el Tratado no reviste el carácter de Autoridad Militar
de la República Argentina.
Anexo I — II: DEFINICION
DE UNIDADES
El
tratado determina que son buques o aeronaves de las Partes los que lleven signos
exteriores que los individualicen como tales, que se hallen bajo el mando de un
oficial cuyo nombre figure en el escalafón de la Fuerza y cuente para su
operatividad con una tripulación sometida a la disciplina de la Fuerza
respectiva, esto es Armada o Fuerza Aérea.
Es obvio que para poder tener por acreditados
estos requisitos es imprescindible el intercambio del escalafón de todo el
personal de jefes y oficiales de la Armada y de la Fuerza Aérea tanto de Gran
Bretaña cuanto de la República Argentina como también el listado y calidad de
revista de las tripulaciones de buques y aeronaves.
Anexo I- III: INFORMACION
RECIPROCA SOBRE MOVIMIENTOS MILITARES:
La
República Argentina y Gran Bretaña se han de proporcionar por escrito y con veinticinco
(25) días de anticipación la información correspondiente al movimiento de
sus Fuerzas Navales y de sus Fuerzas Aéreas y de los ejercicios que verifiquen
unas y otras dentro de las siguientes áreas:
PARA LAS
FUERZAS ARGENTINAS DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:
1) 46 8 — 63 W:
que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el paralelo 46 8 que cruza
Comodoro Rivadavia con el meridiano 63 W (aproximadamente
a 350 kilómetros al Este de Comodoro Rivadavia).
2) 50 5 — 63 W y 50 8 — 64 W: que es el espacio
marítimo que se extiende siguiendo el paralelo 50 5 que cruza Puerto Santa Cruz
hasta su intersección con el meridiano 63 W y el meridiano 64 W (aproximadamente a 350 y 300 kilómetros al
Este de Puerto Santa Cruz).
3) 53 8 — 64 W y 53 8 — 63 W: que es el espacio
marítimo que se extiende siguiendo el paralelo 53 5 que cruza la Bahía de San
Sebastián al Norte de Tierra del Fuego hasta su intersección con los meridianos
64 W y 63 W (aproximadamente a 300 y 350
kilómetros al Este de la Bahía de San Sebastián al Norte de Tierra del Fuego).
4) 60 S—63W y 60 S—20W: que es el espacio
marítimo que se extiende siguiendo el paralelo 60 8 que pasa cerca de las Islas
Orcadas en la Antártida hasta su intersección con el segmento que va desde el
meridiano 20 W (esto hace una extensión de aproximadamente 3.500 kilómetros al
Este del meridiano 63 W que pasa cerca de las Islas Shetland del Sur).
PARA LAS
FUERZAS BRITANICAS DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:
Desde el
paralelo 40 S, que pasa al Sur del delta del Río Colorado en la provincia de
Buenos Aires, hasta el paralelo 60 S, que pasa cerca de las Islas Orcadas en la
Antártida, hasta la intersección de ambos paralelos (40 y 60 Sur) con el
meridiano 20 W . El meridiano 20 W pasa aproximadamente a 3.000 kilómetros al
Este de las costas de la República Argentina.
Como es fácil advertir, mientras los buques y aeronaves que se desplacen
por la plataforma continental argentina han de estar subordinados a un fácil y
seguro control británico, los buques ingleses que naveguen desde nuestras
costas hasta el meridiano 20 W no estarán sometidos a igual control argentino.
Ello porque nuestro material naval y aéreo de defensa es mucho más reducido en
efectivos que el británico, como es de público conocimiento.
Con esto Gran Bretaña se convierte en un estado ribereño con la
Argentina y se consolidan los títulos ingleses de posesión del Archipiélago de
Malvinas.
Para el ejercicio del “control recíproco” establecido en el punto “2” de
este Capítulo III del Anexo 1 se determina que las Partes se notificarán recíprocamente con una antelación mínima de 48 horas de
la identificación, rumbo y propósito del desplazamiento de los buques y
aeronaves que prevean acercarse a las costas a menos de 50 millas náuticas
por mar o a menos de 70 millas náuticas por aire.
En síntesis tenemos:
— Los
buques y aeronaves argentinos deben informar con veinticinco (25) días de
anticipación y por escrito todo desplazamiento de unidades que se extienda más
allá de 350 kilómetros al Este de Comodoro Rivadavia, de Puerto Santa Cruz o de
Bahía San Sebastián en Tierra del Fuego. Y también todos los desplazamientos
que se hagan a través del paralelo 60 5
(que pasa algunos kilómetros al Norte de las Islas Orcadas) desde el meridiano 63 W (que pasa en las
cercanías de las Islas Shetland del Sur) hasta
su intersección con el meridiano 20 W (que pasa aproximadamente a 1.000
kilómetros al Este de las Islas Sandwich del Sur).
— Los
buques y aeronaves británicos deben informar con veinticinco (25) días de
anticipación y por escrito, todo desplazamiento de unidades que circule dentro
del espacio marítimo comprendido entre el meridiano
20 W y las costas argentinas y los paralelos
40 S (que pasa al Sur del delta del Río Colorado — provincia de Buenos Aires) y 60 S (al
Norte de las Islas Orcadas). Esto determina, en medidas de superficie, una
sección del Atlántico Sur de aproximadamente seis millones de kilómetros
cuadrados.
— Los
buques británicos que se aproximen a 50 millas náuticas de las costas
argentinas o las aeronaves británicas que se aproximen a 70 millas náuticas de
las costas argentinas notificarán 48 horas antes su identificación, el rumbo
que han de llevar y los propósitos que persigue su desplazamiento. Esto es
recíproco para buques y
aeronaves argentinos. Tal lo preceptuado en el Anexo 1, Capítulo III, punto
“2”.
Anexo I — IV: Este capítulo establece que la verificación de
los buques y aeronaves se llevará a cabo por unidades de las Partes
contratantes y también por medio de comunicación directa.
Anexo I — V: Acuerda a Gran Bretaña y a la República
Argentina recíprocamente visitas a las “bases militares” (sic) y a las
“unidades navales” (sic).
La facultad que acuerda este Capítulo V del
Anexo 1 de inspeccionar Unidades Militares no condice con la exclusión que se hace en el Capítulo I
del Anexo 1 del Ejército Argentino como
Autoridad Militar respectiva.
Anexo I — VI: Determina la aplicabilidad de la práctica
internacional en las cuestiones que se susciten.
Anexo I — VII:
Establece reuniones anuales de las Partes para evaluar el funcionamiento del
sistema.
Con todos estos controles
la República Argentina pasa a ser un país cuyo litoral marítimo de
aproximadamente dos mil (2.000) kilómetros cuadrados y su espacio aéreo
respectivo queda —sin límite de tiempo— sometido
al control permanente de la Royal Navy y
de la Royal Air Force. No tenemos
noticia de que ningún Jefe de las Fuerzas Armadas, ni en actividad ni en
retiro, haya formulado alguna crítica a estas increíbles normatividades.
Artículo
5°- B: Por
este artículo se conviene en “Establecer
un Sistema de Comunicación Directa entre las Islas Malvinas (Falkland Islands) y
el territorio continental.. aumentando el conocimiento recíproco de las
actividades militares en el Atlántico Sudoccidental, Anexo f’.
Esta
parte “B” del artículo quinto (52) complementa y reafirma el objetivo final que
se persigue en materia militar. No sólo se busca una “información” y “consulta
de las Fuerzas Armadas Argentinas y Británicas sino establecer una “comunicación
directa” entre las Islas Malvinas y el Territorio Continental que
incremente el “conocimiento
recíproco” de las actividades militares en
el Atlántico Sudoccidental. Como
puede verse esta área geográfica excede en una extensa amplitud geográfica al
Archipiélago de Malvinas y a la actual Zona de Exclusión. Abarca todo el Atlántico Sudoccidental. El Atlántico Sudoccidental en la actual reformulación geopolítica del
mundo es un área decisiva en la confrontación Norte— Sur. Por lo tanto su
control por una potencia rectora del Hemisferio Norte como es Inglaterra, con
el consentimiento del país que es titular del espacio territorial y marítimo
que conduce a la Antártida, crea la posibilidad de que nuestro país pueda ser
epicentro de un serio y grave enfrentamiento internacional. En efecto, en 1991
habrá de reunirse la Conferencia Antártica Internacional que deberá resolver la
distribución de los catorce millones (14.000.000) de kilómetros cuadrados que
conforman el Continente Antártico cubierto de hielo. Más importante que tener
la titularidad de una parte del continente a distribuir es el dominio del
corredor terrestre y marítimo que conduce a la Antártida. Y ese corredor está
integrado por la Patagonia Argentina y por el Mar Antártico Argentino que se
extiende desde el Sur de Tierra del Fuego e Islas de los Estados hasta las
Islas Orcadas del Sur que se hallan situadas a la altura del paralelo 60 Sur.
Tal es la zona del Tratado Anglo-Argentino del 15 de febrero de 1990. En
consecuencia, la “comunicación directa” del Archipiélago de Malvinas —usurpado
por Gran Bretaña— con el Territorio Continental Argentino y el “conocimiento de
las actividades militares” de nuestro país que el Tratado les concede a los
británicos son un arma decisiva para la conquista jurídica y fáctica de la
Antártida en la Conferencia Antártica de 1991. Las implicancias de lo firmado
en Madrid el 15 de febrero de 1990 constituyen pues un peligro real e inminente
que se suma a las cuantiosas calamidades que soporta la Nación Argentina.
Artículo
5°- C: En esta parte del artículo quinto (5°) se conviene “Acordar un conjunto
de reglas de comportamiento recíproco para las unidades de sus respectivas
fuerzas navales y aéreas que operen en proximidad, Anexo II”.
En este aspecto el Anexo
II determinaba este procedimiento:
- Las unidades navales y aéreas evitarán
cualquier movimiento que pueda ser interpretado de “hostil”.
- Las unidades navales operarán de manera tal
que demuestren claramente sus intenciones.
- Las unidades aéreas evitarán interferencias
mutuas.
- No podrán efectuarse ataques simulados ni
emplearse radares de control de tiro por unidades de una Parte sobre unidades
de la otra Parte.
- No se usarán reflectores para iluminar
puentes de navegación.
- Las unidades navales y aéreas evitarán la
ocultación de luces.
- No se interferirán sistemas de
comunicaciones.
- Ante hechos que preocupen a una de las
Partes se realizará de inmediato intercambio de informaciones.
Artículo
5°- D: Aquí se conviene en “Acordar procedimientos para casos de
emergencia para realizar salvamentos marítimos y aéreos en el Atlántico Sudoccidental
(ver Anexo III). Este Anexo III al que remite esta parte del artículo
quinto (5°) adjudica al Comando de las Fuerzas Británicas en las Islas
Malvinas (Falkland) la coordinación de los salvatajes marítimos con Ushuaia y
la coordinación de los salvatajes aéreos con Comodoro Rivadavia.
Artículo 5°- E: En esta parte se determina “Establecer
un sistema de intercambio de información sobre seguridad y control de la
navegación marítima y aérea (ver Anexo IV).
En el
Anexo IV aquí referido se determina que la actividad conjunta de las dos Partes
abarca una extensa enumeración de informaciones, control de la navegación aérea
y marítima, alerta, búsqueda, salvamento, estudios meteorológicos, aterrizaje
de emergencia para las dos Partes y para aeronaves de terceras potencias y
comunicación permanente sobre estado de aeropuertos.
Artículo 5°- F: Lo establecido en el artículo
quinto (5°) del Tratado acápites “O, “D”, “E” se complementa con lo normado en
este acápite “F” consistente en mantener inalterable el ‘TRATAMIENTO BILATERAL”
de todos los temas referidos en el Tratado revisando los resultados a partir de
un año de su entrada en vigor.
Artículo
6°: “Los acuerdos descriptos en el punto (o artículo) 5 entrarán en vigor el 31
de marzo de 1990, fecha en que será instrumentada la decisión anunciada en el
punto 4”.
El punto
4 se refiere a la supresión de la Zona de Exclusión que Gran Bretaña ha
diagramado alrededor de Malvinas.
Todo lo transcripto y analizado hasta aquí nos permite constatar que a
partir del 31 de marzo de 1990 la Patagonia Argentina y el Mar Austral
Argentino serán objeto de una soberanía virtualmente compartida con Gran
Bretaña. La “BILATERALIDAD” de las relaciones militares entre Inglaterra y la
Argentina en esa zona excluye toda participación para el EJERCITO ARGENTINO.
También excluye cualquier participación de terceros Estados y de organismos
internacionales. Es así como la Argentina marítima y aérea queda en su parte
austral bloqueada, vigilada y aislada por la hegemonía de una Potencia
Extracontinental que usurpa un archipiélago de su territorio y que además es
árbitro permanente de sus fronteras con la República de Chile. TODO ESTO SE HA
CONCEDIDO Y ACEPTADO A CAMBIO DE NADA.
IV - BILATERALIDAD ECONOMICA PESQUERA
El artículo séptimo (72) del Tratado a la
UNILATERALIDAD de las Fuerzas Armadas Argentinas y Británicas adiciona otra “BILATERALIDAD ECONOMICA” para la
explotación pesquera entre el paralelo 45 S y el paralelo 60 S (aproximadamente
la zona marítima que se extiende desde Puerto Camarones en la provincia del
Chubut hasta las Islas Orcadas en la Antártida). Las Operaciones de las flotas
pesqueras británicas y argentinas intercambiarán informaciones, estadísticas y
evaluaciones sobre la fauna itícola en esa región. Así el alimento que debería
proporcionar la fauna marítima a los argentinos será compartido con Gran
Bretaña. Nuestro país se aviene a compartir una vasta extensión alimentaria que
le pertenece con la potencia extracontinental con la cual ha estado en guerra
hace menos de una década y de la cual ha debido soportar las Consecuencias de
tratados económicos leoninos. TODO ESTO TAMBIEN SE CONCEDE Y ACEPTA SIN NINGUNA
CONTRAPRESTACION DEL REINO UNIDO. ES DECIR LA ARGENTINA ADHIERE A TODO A CAMBIO
DE NADA.
Mientras tanto la población argentina nativa,
víctima de un sostenido genocidio económico provocado por la perversidad de sus
gobiernos, ha de seguir con la humillación miserable de alimentarse a través de
la caridad Estatal. Con “Cajas del Plan Alimentario Nacional” o con “Bonos de
Solidaridad”. Con limosnas. No con derechos.
El artículo octavo (8°) para otorgar
permanencia a la “BILATERALIDAD DE LAS FUERZAS NAVALES Y AEREAS” Con exclusión
del EJERCITO ARGENTINO, y a la “BILATERALIDAD ECONOMICA PESQUERA” organiza un
“Grupo de Trabajo sobre Asuntos del Atlántico Sur”. Esta es una administración del condominio que ha
sido formado entre Gran Bretaña y la Argentina a expensas del pleno dominio que
nuestro país, como Nación Independiente —en virtud del Acta de la Independencia
del 9 de Julio de 1816— debe tener sobre su territorio y mar continental como
corresponde a todo Estado Soberano dentro de la comunidad internacional.
V — BILATERALIDAD COMERCIAL
El
artículo noveno (9°) adiciona otra “BILATERALIDAD” referida
a posibilitar las comunicaciones argentinas y los actos comerciales entre las
Islas Malvinas y el Territorio Continental Argentino. De esta manera, mientras
el desplazamiento de los argentinos nativos dentro del país se aumenta por los
“tarifazos”, el aumento semanal de los combustibles, el levantamiento de los
ramales ferroviarios y el pago de peaje sobre rutas y caminos ya construidos,
se promueven las relaciones comerciales con los usurpadores. Es de observar que
si los pocos habitantes de Malvinas son considerados “argentinos” han de estar
liberados del pago de impuestos aduaneros por los productos británicos que
ingresen a los puertos patagónicos. Con esto la población artificial de los kelpers
arrojados en las Malvinas con el carácter de cuidadores de la usurpación han de
constituirse en argentinos liberados de contribuciones aduaneras. Con esto la
“Bilateralidad Comercial Anglo-Argentina” será otro elemento multiplicador de
los perjuicios que desde 1976 vienen soportando los productores argentinos. En
síntesis, aunque los kelpers no votaron en las elecciones del 14 de mayo de
1989, THIS IS THE PRODUCTIVE REVOLUTION IN THE FALKLAND ISLANDS.
VI— CONCESION
ESPIRITUAL PARA LA ARGENTINA
Para que todas estas cesiones de derechos
territoriales y económicos hechas a título gratuito no exhiban su brutal
naturaleza de sumisión a la LEY DEL VENCEDOR EN LA GUERRA DE MALVINAS, el
artículo décimo (10°) introduce en el Tratado un eufemismo sentimental. Es tal
el derecho de visita por parte de los “familiares directos” al cementerio donde
reposan las osamentas de los héroes argentinos de la Guerra de 1982. Todo un
sarcasmo que manifiesta la omnipotencia sin concesiones de la fuerza bestial
con que el Imperio Británico mantiene su hegemonía. Al mismo tiempo un mensaje
disuasivo para las Fuerzas Armadas Argentinas que intenten quebrar —en el
continente o en el archipiélago— la nueva sociedad bilateral anglo-argentina.
En el artículo undécimo (11) se determina
perfeccionar la “bilateralidad” por medio de un Acuerdo General de Cooperación.
VII— BILATERALIDAD
PARA INVERSORES
El artículo duodécimo (12) extiende esta
singular sociedad anglo-argentina a las actividades propias del gobierno
argentino en el Territorio Continental, esto es dentro de la superficie de
2.791.810 kilómetros cuadrados, que es la extensión de tierra que abarcan las
veintitrés (23) provincias federales. En este aspecto elevando al rango de
política económica internacional lo establecido en la ley de privatizaciones N°
23.696 (mal denominada Ley de Reforma del Estado) este artículo establece
la “PROTECCION RECIPROCA” de las inversiones privadas. Al parecer tales
inversiones serán cuantiosas por parte de Gran Bretaña, dado que se proyecta en
este artículo un Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones del cual por
Supuesto se hallan excluidos otros países. Con esto se ratifica una vez más el
Tratado Anglo-Argentino del 2 de febrero de 1825 que en su artículo IX adjudica
a los intereses británicos la “cláusula de nación más favorecida’. Con esta
estipulación no se pueden otorgar a otros terceros países o a sus habitantes
prerrogativas que no se adjudiquen a los británicos (8). De esta manera
Inglaterra muy pronto podrá exhibir una cifra como la que tuvo antes de la
Segunda Guerra Mundial:
el 50% de sus inversiones de capital se hallaba radicado en la Argentina
(9).
El artículo decimotercero (13) induce otro
elemento de “BILATERALIDAD” que virtualmente incorpora todo el territorio
argentino al territorio del Imperio Británico. Por este artículo se suprime la exigencia de visación para el
ingreso de los súbditos ingleses a la Argentina. Es obvio que esto conlleva
a una reciprocidad. Empero, una pregunta elemental cabe formularse: ¿Qué
sentido tiene esta franquicia en un momento en que los argentinos padecen
inanición y sus empresas están todas en quiebra? ¿O es que se posibilita a los
británicos la visita de inspección a los despojos patrimoniales—estatales y
privados— que podrán adquirir por valores irrisorios?.
VIII- BILATERALIDAD
DE POLITICA EXTERIOR
El artículo decimocuarto (14) crea otra
“bilateralidad” de actividades anglo-argentinas. Está referida a una actuación
conjunta en las “instituciones internacionales” para proteger el medio
ambiente. Esta nueva “bilateralidad” ha de ser considerada con la
“bilateralidad” en la represión del tráfico de drogas a que se refiere el
artículo decimoquinto (15). Este artículo no especifica si la República
Argentina podrá combatir el narcotráfico a través de una acción conjunta con
otros países tal como lo determina el “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE
DROGADICCION” firmado con los Estados Unidos de Norteamérica el 15 de febrero
de 1972 y ratificado por Decreto del presidente Juan Domingo Perón N° 1495
de fecha 14 de mayo de 1974.
Finalmente, todas estas “bilateralidades”
anglo-argentinas referidas a tantas cuestiones eclosionan en una bilateralidad
absoluta y excluyente en materia de Política Exterior Argentina. El artículo
decimosexto (16) expresa que la actividad del FOREIGN OFFICE y del PALACIO SAN
MARTIN (ministerios de Relaciones Exteriores de Inglaterra y la Argentina
respectivamente) se efectivizarán por medio de “consultas por la vía diplomática sobre los procesos de integración en
curso, particularmente los de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y AMERICA LATINA”.
Este texto tan claro nos exime de otros
comentarios. Al postulado latinoamericano de Perón en cuanto a que “el año 2000 nos encontrará unidos o
dominados”, este extraño documento cuyos autores se empecinan en no
denominar “Tratado” lo reemplaza por un hecho consumado: “EL AÑO 2000 NOS ENCONTRARA UNIDOS Y DOMINADOS”.
Finalmente, el artículo decimoséptimo (17)
para que lo acordado por este documento tenga el carácter de Tratado
Obligatorio para Terceros Estados, determina lo siguiente:
Ambos
gobiernos enviarán conjuntamente el texto de la presente Declaración y sus
Anexos al SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS para que sea distribuido
como DOCUMENTO OFICIAL DE LA ASAMBLEA GENERAL Y CONSEJO DE SEGURIDAD
“El Reino Unido comunicará esta DECLARACION
CONJUNTA a la Presidencia y a la Comisión de la COMUNIDAD EUROPEA”.
“La República Argentina hará lo propio con la
ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS’.
CONCLUSIONES: la bilateralidad de la política
militar, la bilateralidad de la política exterior y la bilateralidad de la
política económica que impone este Tratado determinan el reemplazo de la
República Argentina Independiente por una virtual Confederación
Anglo-Argentina. Incuestionablemente hemos quedado a los pies del león como lo
destacó muy bien un matutino porteño.
La política económica de vaciamiento del
patrimonio del Estado vendiendo por la décima parte de su valor las empresas de
servicios públicos, la política económica de vaciamiento del patrimonio de los
particulares —azotados por impuestos y gravámenes confiscatorios— y la política
salarial de despojo absoluto de los salarios y jubilaciones constituyen lisa y
llanamente EL PAGO DE LA INDEMNIZACION DE GUERRA QUE NOS IMPONE GRAN BRETAÑA
PARA RESARCIRSE DE LOS GASTOS DE LA GUERRA DE MALVINAS.
Esto es un genocidio económico que en nada
difiere del genocidio de Hitler (10) (11).
Tal es la tragedia argentina.
La prensa londinense presentó este Tratado
como un éxito del presidente Carlos Saúl Menem (12).
NOTAS
1) “La Nación” 16 de febrero de
1990 página 4 columnas.
2) Ibídem página 4 columna 5.
3) “La Nación” 16 de febrero de 1990 páginas 1 y 4.
4) Harry 5. Ferns, Universidad de Birmingham en “Britain And
Argentine ln
The Nineteenth Century” pág. 485 Ed. Hachette
1974. Idem Lord Franks
“Report of Committee Of Privy Counsellors”
publicado en “La Nación” el 2
de abril de 1983 página 9.
5) Registro Oficial, Tomo II págs. 83 / 86 Ed. Oficial, Buenos Aires
1880.
6) Harry 5. Ferns op. cit. página 481.
7) “La Nación” 17 de febrero
de 1990 página 4.
8) Registro Oficial op. cit. pág. 84.
9) Harry S. Ferns op. cit. pág. 397.
10) Clairmonte Frederick, “Liberalismo Económico y Subdesarrollo” págs.
133 1
139 Ed.
Tercer Mundo — Bogotá 1963.
11) Ibídem pág. 139.
12) “La Nación” 17 de febrero de 1990 pág. 4.
CROQUIS
CARTOGRAFICO DEL ACUERDO (TRATADO)
ANGLO-ARGENTINO
DE MADRID
DEL
15-II-1990
|
ROJO: Línea de
desplazamiento de las Fuerzas Navales y de las Fuerzas Aéreas de la República
Argentina, previa información por escrito —vía diplomática— a Gran
Bretaña 25 días antes.
AZUL: Perímetro dentro
del cual a Royal Navy y la Royal Air Force de Gran Bretaña tienen
desplazamiento, previa información por escrito —vía diplomática— a la República
Argentina 25 días antes.
Si tales fuerzas
se aproximan a 50 millas por mar o a 7.0 millas por aire hacia las Costas
argentinas, lo notificarán 48 horas antes.
Nota: la línea de desplazamiento de las unidades
navales y aéreas de la República Argentina es desde la altura de Comodoro Rivadavia
Puerto Santa Cruz y Bahía de San Sebastián hasta los meridianos 63 y 64 W que
se hallan aproximadamente a 300 y 350 kilómetros de la costa. En cambio el
perímetro dentro del cual la Royal Navy y la Royal Air Force tienen
desplazamiento es desde 50 o 70 millas de la costa argentina (según sea por mar
o por aire) hasta el meridiano 20 W que pasa aproximadamente a 3.000 kilómetros
al Este de las costas de la República Argentina.
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