Dr. Javier
Cornejo
El pasado 6 de julio se cumplieron 37
años de la masacre de Palomitas.
Investigación que todavía sigue
abierta no obstante la clara Resolución que ya en febrero de 1984 (todavía
calientes los fusiles del Proceso), se dictara en el expte.
judicial.
LEEMOS EN LA CONADEP CAP.I F
“En este sentido es por demás elocuente
la fundada resolución dictada por el señor Juez Federal de Salta, Dr. José
Javier Cornejo, DESCARTANDO LA VERSION OFICIAL sobre la muerte de diez reclusos
y la fuga de otros dos, en circunstancias en que se los trasladaba desde la
Guarnición Ejército Salta hacia la ciudad de Córdoba. Dice el señor Juez en la
citada resolución”:
PARTES DE LA
RESOLUCIÓN
«Salta, febrero 29 de
1984. AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Que.., de las constancias de la causa
surgiría que el personal militar que fue a retirar a los internos de la unidad
carcelaria se comportó con una notable clandestinidad en el traslado, toda vez
que habrían pedido el oscurecimiento y el retiro de los oficiales de baja
graduación y suboficiales penitenciarios de los lugares donde iban a actuar
(...) como así también de la circunstancia de que sus uniformes no tendrían
distintivo de grado y que entre ellos se habrían dispensado un trato que no
resulta acorde con el que tienen los miembros de las FF.AA (...) También
coincide con la versión de los hechos narrados por los denunciantes, la
particular situación que se habría prohibido llevar a los prisioneros sus
efectos personales imprescindibles (...) Es de notar que estas circunstancias
peculiares del traslado no ocurrían en otros, tanto anteriores como posteriores.
Asimismo, corroboraría el relato de los hechos que sostienen los denunciantes,
la situación de que los supuestos agresores del convoy militar no contarían en
la fuga con la colaboración, aunque tan sólo pasiva de los prisioneros, pues
estos ignorarían el intento de liberarlos, tal como surgiría de la declaración
de fs. 252/255 vta. congruente con la del Director de Institutos Penales de
Salta, Braulio Pérez (...) No obstaría a la versión del hecho que se denuncia la
circunstancia de que - prima facie - algunos de los presos murieran,
supuestamente en lugares distintos del sitio en que de acuerdo con la autoridad
militar fue atacado el convoy…….. , como así también que de las constancias de
autos no surgiría que además de los presos por infracción a la Ley 20.840 y a
disposición del P.E.N. de la Cárcel local, muriera algún integrante del grupo de
terroristas que habría atacado el convoy militar en la localidad de Pichana,
departamento de General Güemes……. Además de ello apuntalaría la presentación del
hecho que efectúan los denunciantes a fs. 5/6 la circunstancia de que tanto en
el vehículo Mendilaharzu como en el pavimento y en la zona contigua al alambrado
que linda con el camino, habría un gran número de charcos de sangre (...), lo
cual en principio no armonizaría con las comunicaciones del Jefe de la
Guarnición Militar……. Ahora bien desestimada -prima facie- la posibilidad de que
los presos hubiesen muerto en un enfrentamiento, el hecho objeto de la
investigación en la causa principal constituirfa en esclarecer la
circunstancia…….”.
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