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jueves, 5 de junio de 2014

CONGRESO, PRESUPUESTO Y CLUB DE PARÍS



Por Héctor GIULIANO (4.6.2014).


El presente trabajo es continuación del  artículo titulado “Deuda y nuevo arreglo con el Club de París” - del 31.5.2014 - que es de lectura previa imprescindible porque éste es complementario del mismo.

El gobierno Kirchner acaba de cerrar un acuerdo con el Club de París cuyos términos exactos no han tomado estado público.


No está clara la naturaleza y alcance de los nuevos compromisos firmados, que abarcan reconocimientos de pagos atrasados y contracción de nuevas deudas.

Estrictamente hablando, la administración Kirchner ha firmado un acuerdo secreto y sobre una materia secreta con la Secretaría del Club en cuanto conlleva obligaciones acerca de las cuales no existe información conocida:

a)    No se tiene información sobre todas y cada una de las operaciones que dieron origen a las obligaciones que se han renegociado.

b)    No se sabe el origen y evolución de tales acreencias, siendo que el total de las mismas se ha incrementado unas cinco veces desde el default de 2001.

c)    No se conoce cuál ha sido el criterio de inclusión de nuevas deudas con entidades privadas y/u otras Deudas Bilaterales incorporadas a la negociación.

d)    No se conoce el estado de las acreencias renegociadas desde el punto de vista de su situación legal, habida cuenta que gran parte de las mismas están siendo investigadas por la justicia argentina.

e)    No se tiene información acerca de la capacidad de repago de las nuevas obligaciones asumidas ni de los dictámenes previos que habiliten la firma del acuerdo en sus aspectos específicamente financieros y legales.[i]

En suma, no se tienen detalles elementales de las obligaciones tomadas por el nuevo acuerdo con el Club de París, de su contenido y alcance, de las evaluaciones preliminares que avalen o no la capacidad de repago de los nuevos compromisos[ii] ni de la validez de las acreencias que han sido negociadas.[iii]

Y a este conjunto de falencias le cabe además una cuestión de procedimiento institucional – tanto o más grave aún - que estaría siendo soslayada: EL ACUERDO DE LA ARGENTINA CON EL CLUB DE PARÍS ES UN TRATADO Y, COMO TAL, TIENE QUE SER APROBADO POR EL CONGRESO.

El artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional establece taxativamente que corresponde al Congreso aprobar o desechar tratados concluidos con otras naciones y con organizaciones internacionales.

En el caso del Club de París – como es sabido – existe una particularidad muy especial: el Club no es una entidad formal sino una secretaría de coordinación de países acreedores. No reviste la condición de Organismo Financiero Internacional, por lo que los compromisos asumidos a través del mismo tienen que ser instrumentados luego a través de convenios bilaterales suscriptos entre el país deudor y cada uno de los estados acreedores (en este caso, 16 sobre los 19 países miembros).

Lo que se habría firmado ahora sería algo así como un memorando que compromete tales nuevos acuerdos binacionales a ser firmados entre las partes respectivas; y esos convenios – como todo contrato entre Estados - son Tratados.


El gobierno debe publicitar y precisar, entonces, el sentido del acuerdo que ha firmado, el contenido completo de las operaciones abarcadas por el mismo – tanto en su origen como en su evolución – y demostrar la capacidad de repago del convenio para someterlo a su tratamiento por el Congreso.    

La escasa información oficial disponible hasta el momento – básicamente manifestaciones verbales, conferencias de prensa y/o breves comunicados – no sólo no cubre los requerimientos de datos y de transparencia sobre las negociaciones secretas llevadas a cabo ante el Club de París sino que además prefigura el problema que el Poder Ejecutivo no someta dichos tratados a la aprobación del Congreso, tal como constitucionalmente corresponde.

El nuevo acuerdo con el Club de París conlleva así tres irregularidades básicas:

  1. Es un acuerdo pactado en secreto y sin información de respaldo sobre el origen y evolución de las acreencias reconocidas por el gobierno en su allanamiento a las exigencias del Club.

  1. La administración Kirchner no ha demostrado la capacidad de repago de las nuevas obligaciones que está asumiendo[iv], tanto en lo que hace a las deudas con los países miembros del Club de París como a la nueva deuda pública en general prevista en el Presupuesto 2014.[v]

  1. El nuevo arreglo con el Club de París es un Tratado - o más precisamente un conjunto de tratados – y como tal su aprobación debe ser discutida por el Congreso.

Soslayar estos criterios expone los acuerdos firmados a su nulidad absoluta y deja sujetos a los funcionarios firmantes a sus responsabilidades personales en la violación de los deberes públicos.

Y expone también a la Clase Política con representación parlamentaria por su complicidad en este nuevo capítulo del sistema de Deuda Perpetua que sufre la Patria Argentina.



Lic. Héctor L. GIULIANO
Buenos Aires, 4.6.2014.



[i] LA DEUDA Y EL PRESUPUESTO 2014.

El Presupuesto 2014 – Ley 26.895 (del 22.10.2013) – ha quedado sustancialmente distorsionado en Enero de este año debido al cambio de los supuestos macroeconómicos del ejercicio por parte de la administración Kirchner: crecimiento del 6.2 % del PBI, tipo de cambio 6.33 $/US$, Inflación Minorista 9.9 % (IPC) y Mayorista 14.0 % (IPIM); siendo además estos dos últimos índices anteriores a la modificación que introdujo el INDEC desde comienzos del corriente período con la aparición del IPC Nacional (IPC NU).

El Poder Ejecutivo no ha enviado todavía al Congreso el pertinente proyecto de modificación de la Ley de Presupuesto 2014 – ni la oposición parlamentaria parece estar muy preocupada en reclamárselo – lo que deja las finanzas del Estado Argentino a merced de la discrecionalidad absoluta del gobierno Kirchner.

Dentro de este contexto, el cuadro presupuestario del endeudamiento público es gravísimo dada la irresponsabilidad mayúscula de seguir autorizando la contracción de obligaciones que no tienen capacidad de pago demostrada:

a)    El cuadro de Resultado Financiero prevé un Endeudamiento Público por 360.700 M$ (Millones de pesos, equivalentes a 57.000 MD-Millones de Dólares al tipo de cambio 6.33 $/US$).

b)    Como las Amortizaciones de Deuda del período suman 280.400 M$ (44.300 MD) el aumento neto del stock de la deuda previsto para el ejercicio deviene 12.700 MD.

c)    El artículo 49 de la ley 26.895 autoriza Operaciones de Crédito Público por 225.200 M$ (Millones de Pesos, equivalentes a 35.600 MD-Millones de Dólares al tipo de cambio 6.33 $/US$); y que se entiende están subsumidos en el punto a).

d)    El artículo 50 contempla pagar Deuda Externa a Acreedores Privados por 9.855 MD con Reservas Internacionales del Banco Central (BCRA).

e)    Los artículos 51 y 52 autorizan contraer deudas a corto plazo – un año, renovables – por medio de Letras de Tesorería y por valor de 37.000 M$ (equivalentes a 5.900 M$).

f)     El artículo 53 autoriza operaciones de crédito público adicionales al 49 por 34.085 MD, destinados en este caso a una serie de proyectos de Obras Públicas e Infraestructura.

g)    El artículo 55 agrega a este endeudamiento  los compromisos que exceden el corriente ejercicio: 13.800 MD en 2015, 11.300 MD en 2016 y 7.000 MD en los años siguientes. En total: 32.100 MD.

h)   Esto significa que la Ley de Presupuesto 2014 autoriza la toma de nueva deuda total – en pesos y en dólares - por unos 117.600 MD (35.600 + 9.900  + 5.900 + 34.100 + 32.100 = 117.600 MD).

i)     A ello debe anotarse la autorización al Ejecutivo para emitir Avales y garantías por 37.580 MD más – según los artículos 60 y 61 del presupuesto – que lo transforman obviamente en responsable de última instancia por las deudas del Sector Público.
  
Este cúmulo de nuevas deudas está autorizado por un presupuesto que ya ha quedado totalmente desactualizado – desde el inicio mismo del ejercicio - pero en función del cual el Poder Ejecutivo usufructuaría aún el supuesto derecho de decidir unilateralmente sobre la toma de nuevas deudas del Estado; deudas que no se pueden pagar.

[ii] Ejemplo: el artículo 61 de la Ley 24.156 de Administración Financiera del Estado establece que en los casos que las operaciones de crédito público originan la constitución de deuda pública externa, antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el BCRA sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos.

El Decreto Reglamentario 1344/2007 – reglamentario de la Ley 24.156 – para el artículo 61 precisa que esta opinión del BCRA “deberá ser emitida una vez promulgada la Ley de Presupuesto del año respectivo y se referirá a la totalidad de las operaciones en las que se autoriza a la Administración Central de conformidad con el Artículo 60 de la ley, y que se encuentran contempladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate, en los términos, a los fines y por hasta las sumas estipuladas en esta última.
Y agrega: “Para realizar dicha opinión podrá utilizar las proyecciones implícitas en la Ley de Presupuesto del año respectivo así como sobre la base del análisis del programa monetario que se realice en oportunidad de enviar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley de Presupuesto de cada año.”
Como es público y notorio, las proyecciones macroeconómicas y el programa monetario del 2014 han quedado sustancialmente alterados con las medidas de emergencia tomadas por la administración Kirchner a partir de Enero de este año.
[iii] Caso de la opinión y/o dictámenes de la Secretaría Legal/Administrativa del Ministerio de Economía (MECON) y de la Procuración General de la Nación, habida cuenta que las obligaciones con el Club de París se arrastran desde la época del Proceso Militar, que están siendo investigadas por la Justicia – causas Olmos I y II, Megacanje 2001 y Olmos Gaona-Marcos – y que arrastran irregularidades administrativas, financieras y legales.
   
[iv] El análisis del problema de la capacidad de repago excede su tratamiento dentro de la presente nota pero, a título explicativo y de carácter general, cabe observar lo siguiente:

a)    Que la Deuda Pública de la Argentina se ha contraído históricamente y se sigue contrayendo sin demostración de su capacidad de repago, lo que significa que las obligaciones respectivas quedan inexorablemente condenadas a ser refinanciadas a su vencimiento, esto es, canceladas con nuevas deudas, de modo que el mecanismo de tomar deudas sin demostrar la solvencia pertinente del Estado equivale a contraer Deuda Perpetua.

b)    Que el Congreso de la Nación, cuando aprueba las leyes anuales de  Presupuesto del Ejercicio soslaya sistemáticamente esta cuestión de la capacidad de pago de la Deuda.

c)    Que la delegación de facultades del Congreso al Ejecutivo que permite la Ley 24.156 de Administración Financiera del Estado sería inconstitucional dado que le delega las reestructuraciones de Deuda en forma irrestricta.

El artículo 65 – que contiene tal autorización - es el que dice que el Poder Ejecutivo “podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública ... mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.”

La redacción equívoca de este artículo implica una indebida y discrecional delegación de facultades ilimitadas a los gobiernos de turno para que pacten cualquier cosa en materia de deuda porque – por lógica elemental de matemática financiera – siempre será posible cubrir el requisito de “mejorar” una de estas condiciones a costa de empeorar las otras dos.

Por ejemplo, llevando el razonamiento a un extremo, si el Ejecutivo aceptara pagar una tasa del 100 % anual a cambio de diferir un día el plazo de vencimiento de las obligaciones reestructuradas esto, según está redactada la ley, sería válido pese a que constituye un despropósito.

Paradójica o sintomáticamente la confusa redacción de este artículo clave nunca ha sido modificada y además el mismo se encuentra todavía sin reglamentar, pese a su importancia y a que la Ley 24.156 data del año 1992.

[v] El artículo 60 de la Ley 24.156 de Administración Financiera del Estado fija que no se pueden formalizar operaciones de crédito público que no estén contempladas en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

La Ley de Presupuesto 26.895 – correspondiente al ejercicio 2014 - no hace referencia alguna al Poder Ejecutivo para autorizarlo a arreglar por su cuenta el problema de las deudas con el Club de París.

El mismo artículo exceptúa del cumplimiento de estas disposiciones sólo a las operaciones de crédito público que formalice el Ejecutivo con los organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte pero - conforme ha sido explicado – el Club de París no reviste la condición de tal puesto que se trata sólo de una secretaría de coordinación entre los países miembros y los estados deudores.

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