Los
artículos del nuevo Código Civil argentino llaman a confusión
Dr.
Roberto Porcel - www.elojodigital.com
Lun, 20
Oct 2014
Nuevo
código civil en Argentina llama a confusión por sus artículos. (Casa Rosada)
Al
promulgar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el día de ayer, la
Presidente de la Nación dijo que era clara en el nuevo ordenamiento legal la
facultad de contratar en dólares y la obligación de pagar en dólares cuando así
se contrata. A ese efecto, leyó el Artículo 765 del Código
Civil, pero no lo leyó integramente: le faltó un párrafo. El que
reza:
'(...)
Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar
moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe
considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando
el equivalente en moneda de curso legal'.
Es decir
que, si dos personas efectúan un contrato en el que una de ellas se obliga a
abonar en dólares, conforme establece el nuevo Artículo 765, se libera de la
obligación, abonando pesos. La facultad que prevé la nueva norma es privativa
del “deudor”; así, textualmente dispone:
'(...) El
‘deudor‘ podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal'.
Esto, por
supuesto, sin dejar de señalar la contradicción que existe entre este Art.
765 y el Art. 766, que establece:
'El
deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada'.
Uno se
pregunta cuál de las dos normas manda ya que, como se advierte, son
contradictorias entre sí.
Tras
afirmar que se podía contratar en dólares, y que se debían devolver dólares si
así se contrataba, la Presidente de la Nación citó el Art. 970 del
mismo cuerpo legal. Dicha norma se refiere a la posibilidad que tienen las
partes de suscribir contratos nominados e innominados, sujetos a la 'voluntad'
de ellas. Lo que seguramente no tuvo en cuenta la jefe de Estado es que ese
mismo Artículo 970 prevé que también quedan sujetas las partes a las normas
generales sobre contratos y obligaciones; lo cual una vez más nos devuelve al
Art. 765, que faculta al deudor a liberarse de su obligación en dólares,
abonado su equivalente en pesos. En esta línea, nos encontramos también con
el Art. 944 que '(...) no admite la renuncia anticipada
de las defensas que puedan hacerse valer en juicio'. Luego, existe la
sensación que no se podría renunciar a lo establecido en el Art. 765 al que nos
hemos referido.
Finalmente, la Presidente citó el Artículo 1390, que regula los depósitos bancarios. Una vez más, en esta norma se establece que 'Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto'.
Finalmente, la Presidente citó el Artículo 1390, que regula los depósitos bancarios. Una vez más, en esta norma se establece que 'Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto'.
Esta, de
todas las normas antes citadas, pareciera ser la menos cuestionable en su
interpretación. Sin embargo, persiste la duda en torno de si, por tratarse de
una obligación estipulada en moneda que no es de curso legal, el banco no
podría liberarse entregando el equivalente en pesos. Esto por cuanto, una vez
más, si la obligación es la de dar cierta cantidad de moneda, determinada o
determinable, que no sea moneda de curso legal en la República, la obligación
debe considerarse como de dar cantidades de cosas conforme lo dispone el Art.
765, y el deudor entonces, podrá liberarse dando el equivalente en moneda de
curso legal.
Seguramente,
de quedar firme este Código, las contradicciones bajo análisis traerán -a no
dudarlo- más de un dolor de cabeza.
Este
martes, la Presidente de la Nación declaró que no quería hoy titulares en los
diarios que llamaran a la confusión a este respecto. Pero la confusión
existe. En rigor, de lo que no quedan dudas es de que, si el deudor debe
dólares, podrá liberarse abonando pesos.
La
pregunta que queda, es, ¿si el deudor debe dólares, ¿podrá el acreedor exigirle
devuelva dólares?
Nada queda claro, ni mucho menos. Los artículos del nuevo Código Civil llaman a confusión, le guste o no a la Presidente.
Nada queda claro, ni mucho menos. Los artículos del nuevo Código Civil llaman a confusión, le guste o no a la Presidente.
Roberto
Porcel es Abogado en la República Argentina, especialista en Derecho
Comercial y experto en temas relativos a la falsificación marcaria.
Socio en el Estudio Doctores Porcel, fundado en 1921. Los
textos del autor en El Ojo Digital pueden consultarse en http://www.elojodigital.com/categoria/tags/roberto-porcel.
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